Texto de la Proposición de Ley para la lucha contra la corrupción registrada hoy por el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA
A LA MESA DEL CONGRESO DE DIPUTADOS
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica para la lucha contra la corrupción.
Palacio del Congreso de los Diputados
Madrid, 21 de enero de 2013
EXPOSICION DE MOTIVOS
A través de la investigación judicial seguida en el denominado “caso Gürtel”, se ha conocido la existencia de más de 20 millones de euros en cuentas bancarias en Suiza cuyo titular sería Luis Bárcenas, ex senador, ex tesorero del Partido Popular e imputado en la citada causa. Según ha trascendido a la opinión pública, con fondos procedentes de empresas y contratistas se pudieron hacer pagos de sobresueldos en dinero negro a cargos del Partido Popular y de la propia Administración Pública. Estos hechos, en caso de probarse, supondrían la existencia de un sistema articulado de financiación ilegal, de corrupción masiva y organizada, vinculada a un partido político.
Nombres como los de Urdangarín, Matas, Pujol, González, Pallerols, Guerrero, Fabra, Baltar y ahora, Bárcenas; casos como los de La Muela, Malaya, Gürtel, Poniente, Campeón, Brugal, Babel, Pretoria o Palma Arena; y extraños indultos que enmiendan la acción de la Justicia, están agravando extraordinariamente la alarma social, el descrédito de la política y del propio sistema democrático.
La gravedad de los casos de corrupción en los están implicados ex altos cargos y cargos de gobiernos autonómicos, diputados y dirigentes de partidos políticos, como los casos de Baleares, Comunidad Valenciana, Madrid o Cataluña, los casos de corrupción política en municipios como Santiago de Compostela o Sabadell, entre otros, hacen imprescindible acometer con urgencia las reformas legales necesarias con el objetivo de luchar con mayor eficacia contra la corrupción.
El goteo de irregularidades en distintas Administraciones Públicas y la acumulación de graves escándalos de corrupción pública y privada dañan la credibilidad de las instituciones y de la política, atentan contra el patrimonio público, socavan las bases mismas del sistema democrático y provocan la desafección política entre la ciudadanía, que sitúa el problema de la corrupción política como uno de los principales del Estado. La especulación urbanística y las irregularidades en la contratación pública han sido canales de entrada para la corrupción en España. Se han demostrado las deficiencias de regulación, control y sanción para este tipo de actividades irregulares, especialmente por el marco legal en materia de urbanismo y de contratación pública. Y es necesario visualizar, proteger y estimular las buenas prácticas que ya existen en muchas Administraciones, que quedan ensombrecidas por las actuaciones irregulares o ilícitas de otros agentes públicos y privados. Por todo ello, se hace necesaria la acción legislativa en cuatro sentidos: en la mejor tipificación y el incremento de las penas por los delitos relacionados con la corrupción; en la mejora de la transparencia en la gestión y en la contratación pública; en las reformas legales en los procesos urbanísticos susceptibles de generación de plusvalías; y en el control de la financiación de los partidos políticos.
Cuando incurren en el delito de corrupción, los cargos electos o con responsabilidades en las Administraciones Públicas desprecian los principios democráticos de honradez, transparencia, rendición de cuentas y vocación pública que legitiman la delegación de soberanía que el pueblo les confiere. La gravedad de estos delitos justifica poner fin a la anomalía que supone la débil regulación penal actual, con una ampliación de los tipos penales y endurecimiento de las penas establecidas en el Código Penal para los corruptos y para los corruptores públicos y privados, especialmente para los delitos en materia urbanística y de ordenación del territorio, malversación o apropiación indebida de caudales públicos, prevaricación con fines de lucro, cohecho, soborno, tráfico de influencias, uso de información privilegiada, alteración de precios en concursos y subastas públicas, enriquecimiento injustificado con recursos públicos o privados, omisión del deber de perseguir delitos, blanqueo de capitales y cohecho impropio.
Igualmente importante sería reformar la Ley de Enjuiciamiento Criminal para permitir la suspensión provisional del ejercicio de su empleo o cargo público a las personas imputadas por delitos castigados con las penas de inhabilitación especial o suspensión para empleo o cargo público.
Más allá de las conductas delictivas, la corrupción también ha sido facilitada por la falta de transparencia en la gestión y en la contratación pública, fruto de una legislación débil e insuficiente, la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público; por la utilización clientelar de las instituciones, la externalización abusiva de actividades desempeñadas por funcionarios y empleados públicos, la insuficiente coordinación entre los órganos administrativos, la debilidad de los controles políticos, la escasez de medios de la Fiscalía Anticorrupción y del Tribunal de Cuentas, la lentitud de la Justicia y la falta de transparencia y control de los procedimientos de recalificación urbanística y de contratación pública. Con el objeto de recuperar la confianza en de los cargos electos o los trabajadores públicos y mejorar en transparencia, se modifica Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local para regular con mayores exigencias a aquellos que intervengan en procesos urbanísticos o de contratación pública. El derecho a la intimidad de quien ocupa puestos tan relevantes en la Administración no puede ni debe amparar la ocultación de dichos datos, que resultan indispensables para la verificación de su probidad y honradez. No puede excluirse a los ciudadanos del derecho a acceder al Registro de Bienes y Derechos patrimoniales en que se refleja aquella declaración, limitación contradictoria con el derecho que se proclama la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, en desarrollo del artículo 105.b) de la Constitución. En estos casos, la publicidad estaría justificada para así garantizar mejor la integridad de las Instituciones. El derecho a la intimidad de quien ocupa puestos tan relevantes en la Administración no puede ni debe amparar la ocultación de dichos datos, que resultan indispensables para la verificación de su probidad y honradez. No estaríamos ante un supuesto de “injerencia ilegítima.
Las causas del fenómeno de la corrupción no son sólo fruto de la falta de control o de transparencia. Las deficiencias del modelo productivo, económico y financiero han alimentado la especulación y las prácticas delictivas, especialmente en materia urbanística y en el sector de la construcción. Para afrontar una solución estructural de la corrupción, hay que acudir a la raíz del problema, que es el exceso de apropiación privada cuando se genera plusvalía urbanística.
Por último, la posición de los partidos políticos en el sistema democrático, proclamada en el artículo 6 de la Constitución obliga a protegerlos frente a ciertos comportamientos que desde dentro o fuera del partido adulteran aquella función convirtiéndolos en instrumentos para la obtención de beneficios económicos o de cualquier otra clase, comportamientos que, sin incurrir en exceso alguno, podrían ser penalmente tipificados. La laxitud y debilidad de la normativa que regula y sanciona dichas actividades delictivas de cargos y partidos es impropia de la gravedad de los hechos. La corrupción en el estado español ha sido también alimentada por las carencias una Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General que no tiene la capacidad de limitar los costes de las campañas. Esta falta de limitación y las ambiciones de algunos partidos políticos durante las campañas electorales, han dejado situaciones económicas deficitarias, que abonaban el terreno a los corruptores para que se produjera la financiación ilegal de los partidos y sus fundaciones. La Ley Orgánica 8/2007 de financiación de los partidos políticos también debe contemplar que quedan prohibidas las donaciones anónimas a partidos políticos y sus fundaciones y se deberá garantizar que el Tribunal de Cuentas tenga las garantías de que las condonaciones de la deuda de los partidos por parte de entidades bancarias o proveedores privados no obedezcan en ningún caso a situaciones de intercambio de favores.
Las demoras en la incorporación en el ordenamiento jurídico y en las prácticas institucionales de las recomendaciones realizadas por el Grupo de Estados Contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa, son impropias de un estado con los problemas de España. Por eso esta ley indica el inicio en la mayor brevedad posible de la ratificación de Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la Corrupción, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003 y exige una mayor celeridad en la ratificación de este tipo de convenios. De la misma manera, no se han desarrollado las modificaciones establecidas en convenios ya firmados y ratificados como Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003, que establecen soluciones a muchas de las deficiencias del marco legal.
Además de todo lo expuesto, cabe tener en cuenta que muchas de las medidas contra la corrupción no se han desarrollado correctamente no por falta de organismos o por un marco legal laxo, sino por falta de financiación de los mecanismos de control ya existentes. Por ello, pese a no ser objeto del articulado de esta Ley, se debe destacar que como medida anticorrupción, es necesario incrementar los recursos financieros y de personal destinados al Tribunal de Cuentas para realizar de forma eficaz sus tareas de control y ejecución relacionadas con la financiación política, incluyendo una supervisión más a fondo de los informes financieros de los partidos políticos. De la misma manera, también parece necesario incrementar los recursos de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.
Por todo ello la presente ley modificará la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la ley del suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos y la ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado primero del artículo 301 del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 301.
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.
En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en un delito contra la Administración Pública, artículos de 404 al 444, o los delitos contra la ordenación del territorio, 319 y 320 »
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado quinto del artículo 301 del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
«5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
Los bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito que pueda tener jurisdicción o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno serán decomisados. »
Tres. El artículo 319 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 319.
1. Se impondrán las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. »
Cuatro. El artículo 320 queda redactado de la siguiente manera:
« Artículo 320.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con prisión de uno a tres años o la de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.»
Cinco. Se crea un nuevo artículo 405 bis que quedaría redactado como sigue:
«Art. 405 bis.
La Autoridad o funcionario público que a sabiendas percibiera en beneficio propio, por si o por persona interpuesta, ingresos en metálico o en especie, distintos de los propios de su cargo o de las actividades públicas o privadas declaradas compatibles, que pudieran representar un incremento significativo de su patrimonio serán condenados a la pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al triplo del beneficio ilícito obtenido y suspensión de empleo o cargo público de seis meses a tres años.»
Seis. El artículo 419 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 419.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa si fuera constitutivo de delito.»
Siete. El artículo 420 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 420.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por si o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a siete años.»
Ocho. El artículo 421 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 421.
Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años. »
Nueve. El artículo 423 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 423.
1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo, o un acto propio de su cargo o para que no realice o retrase el que debiera practicar, será castigado, en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida, sin perjuicio de la pena que, en su caso, le pudiera corresponder como inductor al delito eventualmente cometido por estos.
2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública se le las mismas penas de prisión y multa en su mitad inferior.
3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare, la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.»
Diez. El artículo 424 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 424.
Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.»
Once. El artículo 426 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 426.
La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de seis meses a un año. »
Doce. El artículo 428 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 428.
El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior. »
Trece. El artículo 429 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 429.
El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de uno a tres años, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior. »
Catorce. El artículo 430 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 430.
Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los Artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
Cuando de los delitos comprendidos en este capítulo fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de suspensión de las actividades sociales por un plazo de dos a cinco años y clausura de sus locales y establecimientos durante el mismo período de tiempo.»
Quince. El artículo 432 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 432.
1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de cuatro a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años veinte años.
2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a diez años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.
3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de uno a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta diez años. »
Dieciséis. El artículo 436 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 436.
La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años.»
Artículo 2. Modificación del texto refundido de la ley del suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Uno. Se añade después de la letra c) del número 2 del artículo 2 el siguiente redactado:
«Asimismo, en virtud del principio de sometimiento al interés general, toda modificación o alteración de las condiciones de ordenación, uso, transformación u ocupación de un suelo deberá estar expresamente motivada con indicación del interés público que la justifica.»
Dos. El primer inciso del segundo párrafo de la letra b) del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«La legislación sobre ordenación territorial y urbanística fijará el plazo máximo de contestación de la consulta, plazo que no podrá ser superior a tres meses, así como los efectos que se sigan de ella.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo en la letra a) del artículo 10 con el siguiente redactado:
«Con este objetivo, deberá aprobar instrumentos de ordenación territorial que establezcan límites cuantitativos y temporales en los procesos de ocupación y transformación del suelo que deberán ser respetados por los Municipios en sus instrumentos de ordenación urbanística.»
Cuatro. Se añade un nuevo número en el artículo 15 con el siguiente redactado:
«7. No será posible la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística sin que mediante los procedimientos e informes citados en los números anteriores se haya garantizado suficientemente la sostenibilidad ambiental y económica de sus propuestas.»
Cinco. El segundo párrafo de la letra b) del número 1 del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«En los ámbitos afectados por actuaciones de dotación, este porcentaje se entenderá referido al incremento de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación.»
Seis. La Disposición adicional sexta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexta. Suelos forestales incendiados o suelos objeto de transformación urbanística ilegal.
1. Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los efectos de esta Ley y estarán destinados al uso forestal, al menos durante el plazo previsto en el artículo 50 de la Ley de Montes, con las excepciones en ella previstas.
2. Los terrenos objeto de actuaciones de nueva urbanización declaradas ilegales se mantendrán en la situación de suelo rural y estarán destinados a los usos previstos en el artículo 13, al menos durante el plazo de 20 años.
3. La Administración forestal o urbanística, según corresponda, deberá comunicar al Registro de la Propiedad esta circunstancia, que será inscribible conforme a lo dispuesto por la legislación hipotecaria.
4. Será título para la inscripción la certificación emitida por la Administración forestal o urbanística, que contendrá los datos catastrales identificadores de la finca o fincas de que se trate y se presentará acompañada del plano topográfico de los terrenos, a escala apropiada. La constancia de la certificación se hará mediante nota marginal que tendrá duración hasta el vencimiento de los plazos a que se refieren los números 1 y 2. El plano topográfico se archivará conforme a lo previsto por el artículo 51.4 del Reglamento Hipotecario, pudiendo acompañarse copia del mismo en soporte magnético u óptico.»
Siete. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:
«Disposición adicional (nueva).
Cuando una Entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por esta Ley o la legislación de ordenación territorial o urbanística, la Comunidad Autónoma deberá recordarle la necesidad de su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, la Comunidad Autónoma procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad local.»
Artículo 3. La Agencia Tributaria creará antes de un año de la entrada en vigor de esta ley una “Dependencia de inteligencia financiera” para conocer e informar a las autoridades competentes de “las transacciones financieras sospechosas” relacionadas con delitos de corrupción, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003.
Artículo 4. Se exigirá a las instituciones financieras que funcionan en España que verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor elevado e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores, con el fin, de descubrir transacciones sospechosas, de conformidad con el artículo 52 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003.
Artículo 5. Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Uno. Se modifica el artículo 14, apartado 3, que quedará redactado de la siguiente forma:
«3. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter público, omitiendo aquellos datos referentes a la localización de los bienes y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares. »
Dos. Se añade un cuarto apartado en el artículo 15, con el siguiente redactado:
«4. El máximo órgano colegiado de la Oficina de Conflictos de Intereses estará compuesto por un número de miembros escogido por mayoría cualificada del Congreso de los Diputados, quienes a su vez elegirán entre los mismos y por la misma mayoría al Presidente de la Oficina de Conflictos de Intereses. »
Tres. Se modifica el apartado primero del artículo 21 que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 21. Órganos competentes del procedimiento sancionador.
1. El órgano competente para ordenar la incoación cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
En los demás supuestos el órgano competente para ordenar la incoación será el Ministro de Administraciones Públicas.
El Ministro de Administraciones Públicas debe ordenar la incoación de un procedimiento sancionador cuando así lo acuerden las Cortes Generales a petición de dos Grupos Parlamentarios. »
Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Uno. Modificación del apartado 7 del artículo 75 de la Ley de Bases de Régimen Local, que quedará redactado del siguiente modo:
«7. Los representantes locales, se encuentren o no en la situación que se refiere el artículo 1 del presente artículo, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán públicas y accesibles por cualquier ciudadano mediante su publicación anual en los Boletines y en las correspondientes páginas Webs de las Entidades Locales.
Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público:
a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local.
b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto.
Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones.
En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad local mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.»
Dos. Modificación del artículo 75 en su apartado 8, que quedará redactado de la siguiente forma:
«8. A los representantes locales a que se refiere el apartado primero de este artículo y los representantes locales con responsabilidades en las áreas de urbanismo de las Corporaciones locales les será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en el Capítulo I, II y III del Título II (artículos del 5 al 13) de la Ley 5/2006 de 10 de abril de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.»
Tres. Modificación del Artículo 76. Se añaden dos nuevos párrafos números 2 y 3. El artículo 76 queda redactado del siguiente modo:
«1.-Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
2.- En los expedientes relativos a contratación de obras y servicios públicos, concesiones administrativas, enajenación o disposición por cualquier título de bienes de dominio público local y bienes patrimoniales y en los de tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico de iniciativa particular o convenios urbanísticos de planeamiento o gestión, todos los miembros de la Corporación que deban participar en su deliberación y aprobación, firmará declaración responsable, singularizada a cada expediente, de no estar incursos en posible conflicto de intereses, así como de las relaciones personales o profesionales de cualquier tipo con los interesados en el expediente en los dos últimos años, según modelo que se aprobará reglamentariamente.
3.- La declaración responsable singularizada a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará también cuando los expedientes referidos, se tramiten o aprueben por medio de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales locales y de sociedades mercantiles locales y deberá ser suscrita por todos los miembros de los organismos deliberativos y ejecutivos de dichas entidades, incluidos los unipersonales, sean o no electos locales.»
Cuatro. Modificación del Artículo 85 bis. Apartado 1. Se añade un nuevo subapartado, letra k):
«1. La gestión directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes especialidades:
k) La composición de los consejos rectores y consejos de administración de los organismos autónomos locales, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles locales, garantizará en todo caso la participación con plenos derechos de representantes propuestos por los distintos grupos municipales representados en el pleno de la correspondiente entidad local, sean electos o no, y sin perjuicio de la participación de otras personas designadas en base a otros criterios de interés público local. »
Cinco. Modificación del Artículo 85 bis. El aparatado 2, subapartado a) quedará redactado del siguiente modo:
«2. Los estatutos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas empresariales locales comprenderán los siguientes extremos:
a. La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, que deberán ser siempre colegiados, así como su forma de designación, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa. »
Seis. Modificación del Artículo 85 ter. El Apartado 3 quedará redactado del siguiente modo:
«3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas, ajustándose en todo caso a lo dispuesto en el artículo 85 bis)»
Siete. Se añade una nueva Disposición adicional de régimen sancionador con el siguiente redactado:
«Disposición adicional Decimosexta. Régimen sancionador de miembros de las entidades locales y otro personal al servicio de las Entidades locales.
Los miembros de las entidades locales quedan sometidos al régimen sancionador establecido en los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado»
Artículo 7. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 15 de octubre de 1882.
Uno. Se modifica el art. 282 bis apartado 4 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que quedaría redactado como sigue:
«4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a. Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.
b. Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.
c. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
d. Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal.
e. Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.
f. Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.
g. Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.
h. Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.
i. Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código Penal.
j. Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.
k. Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del Código Penal.
l. Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
m. Delitos contra la Administración Pública previstos en los artículos 404 a 445 y los delitos urbanísticos de los artículos 319 y 320 del Código Penal, relacionados con la corrupción.»
Dos. Se introduce un nuevo Capítulo III Bis en el título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente contenido:
CAPÍTULO III BIS
De la suspensión provisional de empleo o cargo público
Artículo 519 bis.
La suspensión provisional de empleo o cargo público sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena de inhabilitación especial o suspensión para empleo o cargo público cuyo máximo sea igual o superior a dos años, o bien con pena de inhabilitación especial o suspensión para empleo o cargo público de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Este límite no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos de esta naturaleza o realiza estas actividades delictivas con habitualidad.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de suspensión.
3.º Que mediante la suspensión provisional se persiga evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos de la misma naturaleza prevaliéndose de su empleo o cargo público. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Artículo 519 ter.
1. Podrá decretar la suspensión provisional de empleo o cargo público el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.
2. Las resoluciones que se dicten sobre la suspensión provisional de empleo o cargo público adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde esta suspensión o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción
3. Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la suspensión provisional de empleo o cargo público podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766.
Artículo 519 quater.
1. La suspensión provisional de empleo o cargo público durará el tiempo imprescindible para alcanzar el fin previsto en el apartado 3.º del artículo 519 bis y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
2. La duración de la suspensión provisional de empleo o cargo público no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena de inhabilitación especial o suspensión para empleo o cargo público igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena de inhabilitación especial o suspensión señalada para el delito fuera superior a tres años.
No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena de inhabilitación especial o suspensión para empleo o cargo público igual superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
Si fuere condenado el imputado, la suspensión provisional de empleo o cargo público podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.»
Artículo 8. Se modifica el apartado 4 del art. 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para extender el principio de Jurisdicción Universal a delitos que, por su naturaleza implican formas delictivas organizadas y una internacionalización tanto de su comisión, sobre todo, del aprovechamiento de los beneficios económicos obtenidos.
Quedaría redactado como sigue:
«4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:
a. Genocidio.
b. Terrorismo.
c. Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
d. Falsificación de moneda extranjera.
e. Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces.
f. Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
g. Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
h. Contra la Administración Pública y contra la ordenación del territorio, relacionados con la corrupción.
i. Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.»
Articulo 9. Modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
Uno. Modificación del nombre de la Ley Orgánica que pasa a denominarse:
«Ley de financiación de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores»
Dos. Se modifica el artículo 2, con el añadido de un nuevo apartado tercero redactado en los siguientes términos:
«Tres. Los partidos políticos no podrán constituir o formar parte, directa o indirectamente, de empresas o sociedades mercantiles. Tampoco podrán participar, por cualquier medio, de los beneficios económicos obtenidos por empresas o entidades mercantiles. »
Tres. Se modifica el apartado tercero del artículo 4, por el siguiente texto:
«Las Fundaciones constituidas por los partidos políticos, las federaciones de partidos, coaliciones y las agrupaciones de electores no podrán aceptar aportaciones y donaciones anónimas.»
Cuatro. Se modifica el artículo 4 en su apartado Dos c), que queda redactado en los siguientes términos:
«Los partidos políticos tampoco podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas o empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las Administraciones Públicas, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público o que hayan prestado dichos servicios o realizado obras en los dos años anteriores. La misma prohibición afectará a las personas o empresas que estén participando en concursos públicos para ser adjudicatarias de contratos con las administraciones públicas. »
Cinco. Se modifica el artículo 5 en su apartado 2), que queda redactado en los siguientes términos:
«Donaciones procedentes de una misma persona física o jurídica superiores a 100.000 euros anuales. Se aplicará este límite unitario a los grupos de empresas así como a las empresas que sean dependientes de otras principales o de personas físicas donantes.
A estos efectos se considerará dependiente aquella empresa que esté participada en su capital social en más de un 50% por la empresa principal o de la persona física donante, o bien que su facturación a la empresa principal o a la persona donante suponga más de un 50% del total de facturación anual. »
Seis. Se modifica el artículo 5 mediante la adición de un apartado con el siguiente tenor literal:
«El valor de las donaciones en especie de bienes inmuebles no podrá ser superior a 500.000 euros en un año natural. »
Siete. Se modifica el artículo 5 mediante la adición de un apartado con el siguiente tenor literal:
«Donaciones procedentes de varias personas físicas que en su totalidad superen el 10% del presupuestal anual del partido político. A estos efectos no se computarán las aportaciones de afiliados o afiliadas en concepto de cuotas ni las aportaciones de grupos institucionales de los partidos políticos y cargos públicos de los mismos en las cuantías que perciben por estos conceptos. »
Ocho. Se modifica el artículo 5 mediante la adición de un apartado con el siguiente texto:
«Cancelaciones o reducciones, sin contraprestación, de las deudas de los partidos políticos con entidades bancarias, en concepto de principal o de intereses de préstamos obtenidos de las mismas. »
Nueve. Se modifica el artículo 5 mediante la adición de un apartado con el siguiente tenor literal:
«No se permitirán las donaciones privadas de una persona física o persona interpuesta que preste servicios o realicen obras o suministros con las Administraciones y organismos públicos.»
Diez. Se modifica el artículo 5 mediante la adición de un apartado con el siguiente tenor literal:
«Las donaciones superiores a 6.000 euros habrán de abonarse mediante cheque bancario.»
Once. Se añade un nuevo apartado al artículo 7:
«Dentro de los límites a las aportaciones privadas se ha de incluir la prohibición de recibir dichas aportaciones de empresas, grupos empresariales y multinacionales relacionadas con las Administraciones o Gobiernos extranjeros.»
Doce. Se modifica el artículo 14 en su apartado cuatro, que queda redactado como sigue:
«Cuatro. Las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos estatal, autonómico, comarcal y provincial. Las cuentas anuales consolidadas de federaciones de partidos y coaliciones incluirán las de los partidos federados y coaligados. Asimismo incluirán los ingresos derivados de la representación en el Parlamento Europeo y los resultados de las Fundaciones y Asociaciones vinculadas a los partidos políticos. »
Trece. Se modifica el artículo 15 sobre el Control interno, que queda redactado como sigue:
«Los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno, con los necesarios mecanismos de participación de los afiliados o órganos colegiados, que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos. El informe resultante de la revisión acompañará a la documentación a rendir al Tribunal de Cuentas»
Catorce. Se añade un segunda párrafo al apartado dos del artículo 16, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Dos. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los recursos públicos y privados de los partidos políticos así como la regularidad contable de las actividades económico-financieras que realicen.
Los partidos políticos tienen la obligación de revelar las condiciones de los préstamos al Tribunal de Cuentas, así como los términos y condiciones de los créditos y préstamos concedidos.»
Quince. Se modifica el artículo 16 sobre el Control interno, con la incorporación de un nuevo apartado Quinto con la siguiente redacción:
«Los registros y archivos del Tribunal de Cuentas y organismos de control de cuentas externo autonómicos, que acojan la documentación requerida, así como la documentación contable, que los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores hayan entregado a dichos tribunales, serán de acceso público.»
Dieciséis. Se añade un nuevo apartado al artículo 18 de régimen sancionador:
«No se harán efectivas las subvenciones si no se han cumplido los deberes de transparencia delante del Tribunal de Cuentas u organismo de control de cuentas externo autonómico. Asimismo, en los supuestos de superar el límite del gasto electoral, el importe superado será descontado de la correspondiente subvención. »
Diecisiete. Se añade a la Disposición Adicional séptima de Fundaciones y Asociaciones vinculadas a los partidos políticos el siguiente párrafo:
«Su financiación está sujeta a los requisitos y límites establecidos en esta Ley y, en consecuencia, al mismo control y fiscalización que los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores. »
Dieciocho. Se añade una Disposición Adicional nueva de medidas para aumentar la transparencia de los ingresos y gastos de los partidos políticos a nivel local.
«El Gobierno desarrollará reglamentariamente y de forma progresiva las medidas necesarias para aumentar la transparencia de los ingresos y gastos de los partidos políticos, fundaciones o agrupaciones de electores a nivel local y de las secciones locales y federales de partidos políticos.»
Artículo 10. Modificaciones a la ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público.
Uno El apartado 1 del artículo 42 quedará redactado de la siguiente forma:
« 1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante será pública y accesible en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.»
Dos. Se añade un apartado 2 bis al artículo 210 redactado de la siguiente manera:
«2bis. El contrato o los pliegos podrán establecer límites en la cadena de subcontratación. En defecto de esta previsión el régimen de subcontratación en la contratación con entidades del sector público quedará limitada de la siguiente forma:
a) El adjudicatario podrá contratar directamente con otras empresas o trabajadores autónomos la realización parcial del contrato adjudicado.
b) El primer subcontratista podrá contratar directamente con otra empresa subcontratista o trabajador autónomo la ejecución parcial de los trabajos que hubiera subcontratado el adjudicador, salvo que la organización productiva puesta en uso del primer subcontratista consista básicamente en la aportación de mano de obra.»
Tres. Se añade la siguiente disposición final (nueva) redactada como sigue:
«Disposición final (nueva). Agencia Independiente de Contratación Pública.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno llevará al Congreso un proyecto de ley de creación de una Agencia Independiente de Contratación Pública, o de atribución de sus poderes a un organismo existente, encargada de vigilar los procesos de contratación, asegurar que todas las fases de adjudicación del contrato se desarrollan adecuadamente y adoptar resoluciones que garanticen el cumplimiento de esta Ley.»
Disposición Adicional Primera. El Gobierno presentará a las Cortes Generales el Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la Corrupción, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003 (número 191 del Consejo de Europa) firmado por España el 27 de mayo de 2009 antes de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, para su autorización y ratificación.
Disposición Adicional Segunda. Se celebrará anualmente una sesión parlamentaria en las Cortes Generales en las que el Presidente del Gobierno presente anualmente un informe sobre el estado de la corrupción pública y privada.
Disposición Final. La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
A LA MESA DEL CONGRESO DE DIPUTADOS
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica para la lucha contra la corrupción.
Palacio del Congreso de los Diputados
Madrid, 21 de enero de 2013
EXPOSICION DE MOTIVOS
A través de la investigación judicial seguida en el denominado “caso Gürtel”, se ha conocido la existencia de más de 20 millones de euros en cuentas bancarias en Suiza cuyo titular sería Luis Bárcenas, ex senador, ex tesorero del Partido Popular e imputado en la citada causa. Según ha trascendido a la opinión pública, con fondos procedentes de empresas y contratistas se pudieron hacer pagos de sobresueldos en dinero negro a cargos del Partido Popular y de la propia Administración Pública. Estos hechos, en caso de probarse, supondrían la existencia de un sistema articulado de financiación ilegal, de corrupción masiva y organizada, vinculada a un partido político.
Nombres como los de Urdangarín, Matas, Pujol, González, Pallerols, Guerrero, Fabra, Baltar y ahora, Bárcenas; casos como los de La Muela, Malaya, Gürtel, Poniente, Campeón, Brugal, Babel, Pretoria o Palma Arena; y extraños indultos que enmiendan la acción de la Justicia, están agravando extraordinariamente la alarma social, el descrédito de la política y del propio sistema democrático.
La gravedad de los casos de corrupción en los están implicados ex altos cargos y cargos de gobiernos autonómicos, diputados y dirigentes de partidos políticos, como los casos de Baleares, Comunidad Valenciana, Madrid o Cataluña, los casos de corrupción política en municipios como Santiago de Compostela o Sabadell, entre otros, hacen imprescindible acometer con urgencia las reformas legales necesarias con el objetivo de luchar con mayor eficacia contra la corrupción.
El goteo de irregularidades en distintas Administraciones Públicas y la acumulación de graves escándalos de corrupción pública y privada dañan la credibilidad de las instituciones y de la política, atentan contra el patrimonio público, socavan las bases mismas del sistema democrático y provocan la desafección política entre la ciudadanía, que sitúa el problema de la corrupción política como uno de los principales del Estado. La especulación urbanística y las irregularidades en la contratación pública han sido canales de entrada para la corrupción en España. Se han demostrado las deficiencias de regulación, control y sanción para este tipo de actividades irregulares, especialmente por el marco legal en materia de urbanismo y de contratación pública. Y es necesario visualizar, proteger y estimular las buenas prácticas que ya existen en muchas Administraciones, que quedan ensombrecidas por las actuaciones irregulares o ilícitas de otros agentes públicos y privados. Por todo ello, se hace necesaria la acción legislativa en cuatro sentidos: en la mejor tipificación y el incremento de las penas por los delitos relacionados con la corrupción; en la mejora de la transparencia en la gestión y en la contratación pública; en las reformas legales en los procesos urbanísticos susceptibles de generación de plusvalías; y en el control de la financiación de los partidos políticos.
Cuando incurren en el delito de corrupción, los cargos electos o con responsabilidades en las Administraciones Públicas desprecian los principios democráticos de honradez, transparencia, rendición de cuentas y vocación pública que legitiman la delegación de soberanía que el pueblo les confiere. La gravedad de estos delitos justifica poner fin a la anomalía que supone la débil regulación penal actual, con una ampliación de los tipos penales y endurecimiento de las penas establecidas en el Código Penal para los corruptos y para los corruptores públicos y privados, especialmente para los delitos en materia urbanística y de ordenación del territorio, malversación o apropiación indebida de caudales públicos, prevaricación con fines de lucro, cohecho, soborno, tráfico de influencias, uso de información privilegiada, alteración de precios en concursos y subastas públicas, enriquecimiento injustificado con recursos públicos o privados, omisión del deber de perseguir delitos, blanqueo de capitales y cohecho impropio.
Igualmente importante sería reformar la Ley de Enjuiciamiento Criminal para permitir la suspensión provisional del ejercicio de su empleo o cargo público a las personas imputadas por delitos castigados con las penas de inhabilitación especial o suspensión para empleo o cargo público.
Más allá de las conductas delictivas, la corrupción también ha sido facilitada por la falta de transparencia en la gestión y en la contratación pública, fruto de una legislación débil e insuficiente, la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público; por la utilización clientelar de las instituciones, la externalización abusiva de actividades desempeñadas por funcionarios y empleados públicos, la insuficiente coordinación entre los órganos administrativos, la debilidad de los controles políticos, la escasez de medios de la Fiscalía Anticorrupción y del Tribunal de Cuentas, la lentitud de la Justicia y la falta de transparencia y control de los procedimientos de recalificación urbanística y de contratación pública. Con el objeto de recuperar la confianza en de los cargos electos o los trabajadores públicos y mejorar en transparencia, se modifica Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local para regular con mayores exigencias a aquellos que intervengan en procesos urbanísticos o de contratación pública. El derecho a la intimidad de quien ocupa puestos tan relevantes en la Administración no puede ni debe amparar la ocultación de dichos datos, que resultan indispensables para la verificación de su probidad y honradez. No puede excluirse a los ciudadanos del derecho a acceder al Registro de Bienes y Derechos patrimoniales en que se refleja aquella declaración, limitación contradictoria con el derecho que se proclama la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, en desarrollo del artículo 105.b) de la Constitución. En estos casos, la publicidad estaría justificada para así garantizar mejor la integridad de las Instituciones. El derecho a la intimidad de quien ocupa puestos tan relevantes en la Administración no puede ni debe amparar la ocultación de dichos datos, que resultan indispensables para la verificación de su probidad y honradez. No estaríamos ante un supuesto de “injerencia ilegítima.
Las causas del fenómeno de la corrupción no son sólo fruto de la falta de control o de transparencia. Las deficiencias del modelo productivo, económico y financiero han alimentado la especulación y las prácticas delictivas, especialmente en materia urbanística y en el sector de la construcción. Para afrontar una solución estructural de la corrupción, hay que acudir a la raíz del problema, que es el exceso de apropiación privada cuando se genera plusvalía urbanística.
Por último, la posición de los partidos políticos en el sistema democrático, proclamada en el artículo 6 de la Constitución obliga a protegerlos frente a ciertos comportamientos que desde dentro o fuera del partido adulteran aquella función convirtiéndolos en instrumentos para la obtención de beneficios económicos o de cualquier otra clase, comportamientos que, sin incurrir en exceso alguno, podrían ser penalmente tipificados. La laxitud y debilidad de la normativa que regula y sanciona dichas actividades delictivas de cargos y partidos es impropia de la gravedad de los hechos. La corrupción en el estado español ha sido también alimentada por las carencias una Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General que no tiene la capacidad de limitar los costes de las campañas. Esta falta de limitación y las ambiciones de algunos partidos políticos durante las campañas electorales, han dejado situaciones económicas deficitarias, que abonaban el terreno a los corruptores para que se produjera la financiación ilegal de los partidos y sus fundaciones. La Ley Orgánica 8/2007 de financiación de los partidos políticos también debe contemplar que quedan prohibidas las donaciones anónimas a partidos políticos y sus fundaciones y se deberá garantizar que el Tribunal de Cuentas tenga las garantías de que las condonaciones de la deuda de los partidos por parte de entidades bancarias o proveedores privados no obedezcan en ningún caso a situaciones de intercambio de favores.
Las demoras en la incorporación en el ordenamiento jurídico y en las prácticas institucionales de las recomendaciones realizadas por el Grupo de Estados Contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa, son impropias de un estado con los problemas de España. Por eso esta ley indica el inicio en la mayor brevedad posible de la ratificación de Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la Corrupción, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003 y exige una mayor celeridad en la ratificación de este tipo de convenios. De la misma manera, no se han desarrollado las modificaciones establecidas en convenios ya firmados y ratificados como Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003, que establecen soluciones a muchas de las deficiencias del marco legal.
Además de todo lo expuesto, cabe tener en cuenta que muchas de las medidas contra la corrupción no se han desarrollado correctamente no por falta de organismos o por un marco legal laxo, sino por falta de financiación de los mecanismos de control ya existentes. Por ello, pese a no ser objeto del articulado de esta Ley, se debe destacar que como medida anticorrupción, es necesario incrementar los recursos financieros y de personal destinados al Tribunal de Cuentas para realizar de forma eficaz sus tareas de control y ejecución relacionadas con la financiación política, incluyendo una supervisión más a fondo de los informes financieros de los partidos políticos. De la misma manera, también parece necesario incrementar los recursos de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.
Por todo ello la presente ley modificará la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la ley del suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos y la ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado primero del artículo 301 del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 301.
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.
En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en un delito contra la Administración Pública, artículos de 404 al 444, o los delitos contra la ordenación del territorio, 319 y 320 »
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado quinto del artículo 301 del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
«5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
Los bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito que pueda tener jurisdicción o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno serán decomisados. »
Tres. El artículo 319 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 319.
1. Se impondrán las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. »
Cuatro. El artículo 320 queda redactado de la siguiente manera:
« Artículo 320.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con prisión de uno a tres años o la de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.»
Cinco. Se crea un nuevo artículo 405 bis que quedaría redactado como sigue:
«Art. 405 bis.
La Autoridad o funcionario público que a sabiendas percibiera en beneficio propio, por si o por persona interpuesta, ingresos en metálico o en especie, distintos de los propios de su cargo o de las actividades públicas o privadas declaradas compatibles, que pudieran representar un incremento significativo de su patrimonio serán condenados a la pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al triplo del beneficio ilícito obtenido y suspensión de empleo o cargo público de seis meses a tres años.»
Seis. El artículo 419 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 419.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa si fuera constitutivo de delito.»
Siete. El artículo 420 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 420.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por si o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a siete años.»
Ocho. El artículo 421 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 421.
Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años. »
Nueve. El artículo 423 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 423.
1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo, o un acto propio de su cargo o para que no realice o retrase el que debiera practicar, será castigado, en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida, sin perjuicio de la pena que, en su caso, le pudiera corresponder como inductor al delito eventualmente cometido por estos.
2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública se le las mismas penas de prisión y multa en su mitad inferior.
3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare, la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.»
Diez. El artículo 424 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 424.
Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.»
Once. El artículo 426 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 426.
La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de seis meses a un año. »
Doce. El artículo 428 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 428.
El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior. »
Trece. El artículo 429 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 429.
El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de uno a tres años, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior. »
Catorce. El artículo 430 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 430.
Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los Artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
Cuando de los delitos comprendidos en este capítulo fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de suspensión de las actividades sociales por un plazo de dos a cinco años y clausura de sus locales y establecimientos durante el mismo período de tiempo.»
Quince. El artículo 432 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 432.
1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de cuatro a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años veinte años.
2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a diez años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.
3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de uno a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta diez años. »
Dieciséis. El artículo 436 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 436.
La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años.»
Artículo 2. Modificación del texto refundido de la ley del suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Uno. Se añade después de la letra c) del número 2 del artículo 2 el siguiente redactado:
«Asimismo, en virtud del principio de sometimiento al interés general, toda modificación o alteración de las condiciones de ordenación, uso, transformación u ocupación de un suelo deberá estar expresamente motivada con indicación del interés público que la justifica.»
Dos. El primer inciso del segundo párrafo de la letra b) del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«La legislación sobre ordenación territorial y urbanística fijará el plazo máximo de contestación de la consulta, plazo que no podrá ser superior a tres meses, así como los efectos que se sigan de ella.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo en la letra a) del artículo 10 con el siguiente redactado:
«Con este objetivo, deberá aprobar instrumentos de ordenación territorial que establezcan límites cuantitativos y temporales en los procesos de ocupación y transformación del suelo que deberán ser respetados por los Municipios en sus instrumentos de ordenación urbanística.»
Cuatro. Se añade un nuevo número en el artículo 15 con el siguiente redactado:
«7. No será posible la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística sin que mediante los procedimientos e informes citados en los números anteriores se haya garantizado suficientemente la sostenibilidad ambiental y económica de sus propuestas.»
Cinco. El segundo párrafo de la letra b) del número 1 del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«En los ámbitos afectados por actuaciones de dotación, este porcentaje se entenderá referido al incremento de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación.»
Seis. La Disposición adicional sexta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexta. Suelos forestales incendiados o suelos objeto de transformación urbanística ilegal.
1. Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los efectos de esta Ley y estarán destinados al uso forestal, al menos durante el plazo previsto en el artículo 50 de la Ley de Montes, con las excepciones en ella previstas.
2. Los terrenos objeto de actuaciones de nueva urbanización declaradas ilegales se mantendrán en la situación de suelo rural y estarán destinados a los usos previstos en el artículo 13, al menos durante el plazo de 20 años.
3. La Administración forestal o urbanística, según corresponda, deberá comunicar al Registro de la Propiedad esta circunstancia, que será inscribible conforme a lo dispuesto por la legislación hipotecaria.
4. Será título para la inscripción la certificación emitida por la Administración forestal o urbanística, que contendrá los datos catastrales identificadores de la finca o fincas de que se trate y se presentará acompañada del plano topográfico de los terrenos, a escala apropiada. La constancia de la certificación se hará mediante nota marginal que tendrá duración hasta el vencimiento de los plazos a que se refieren los números 1 y 2. El plano topográfico se archivará conforme a lo previsto por el artículo 51.4 del Reglamento Hipotecario, pudiendo acompañarse copia del mismo en soporte magnético u óptico.»
Siete. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:
«Disposición adicional (nueva).
Cuando una Entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por esta Ley o la legislación de ordenación territorial o urbanística, la Comunidad Autónoma deberá recordarle la necesidad de su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, la Comunidad Autónoma procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad local.»
Artículo 3. La Agencia Tributaria creará antes de un año de la entrada en vigor de esta ley una “Dependencia de inteligencia financiera” para conocer e informar a las autoridades competentes de “las transacciones financieras sospechosas” relacionadas con delitos de corrupción, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003.
Artículo 4. Se exigirá a las instituciones financieras que funcionan en España que verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor elevado e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores, con el fin, de descubrir transacciones sospechosas, de conformidad con el artículo 52 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003.
Artículo 5. Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Uno. Se modifica el artículo 14, apartado 3, que quedará redactado de la siguiente forma:
«3. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter público, omitiendo aquellos datos referentes a la localización de los bienes y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares. »
Dos. Se añade un cuarto apartado en el artículo 15, con el siguiente redactado:
«4. El máximo órgano colegiado de la Oficina de Conflictos de Intereses estará compuesto por un número de miembros escogido por mayoría cualificada del Congreso de los Diputados, quienes a su vez elegirán entre los mismos y por la misma mayoría al Presidente de la Oficina de Conflictos de Intereses. »
Tres. Se modifica el apartado primero del artículo 21 que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 21. Órganos competentes del procedimiento sancionador.
1. El órgano competente para ordenar la incoación cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
En los demás supuestos el órgano competente para ordenar la incoación será el Ministro de Administraciones Públicas.
El Ministro de Administraciones Públicas debe ordenar la incoación de un procedimiento sancionador cuando así lo acuerden las Cortes Generales a petición de dos Grupos Parlamentarios. »
Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Uno. Modificación del apartado 7 del artículo 75 de la Ley de Bases de Régimen Local, que quedará redactado del siguiente modo:
«7. Los representantes locales, se encuentren o no en la situación que se refiere el artículo 1 del presente artículo, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán públicas y accesibles por cualquier ciudadano mediante su publicación anual en los Boletines y en las correspondientes páginas Webs de las Entidades Locales.
Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público:
a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local.
b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto.
Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones.
En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad local mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.»
Dos. Modificación del artículo 75 en su apartado 8, que quedará redactado de la siguiente forma:
«8. A los representantes locales a que se refiere el apartado primero de este artículo y los representantes locales con responsabilidades en las áreas de urbanismo de las Corporaciones locales les será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en el Capítulo I, II y III del Título II (artículos del 5 al 13) de la Ley 5/2006 de 10 de abril de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.»
Tres. Modificación del Artículo 76. Se añaden dos nuevos párrafos números 2 y 3. El artículo 76 queda redactado del siguiente modo:
«1.-Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
2.- En los expedientes relativos a contratación de obras y servicios públicos, concesiones administrativas, enajenación o disposición por cualquier título de bienes de dominio público local y bienes patrimoniales y en los de tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico de iniciativa particular o convenios urbanísticos de planeamiento o gestión, todos los miembros de la Corporación que deban participar en su deliberación y aprobación, firmará declaración responsable, singularizada a cada expediente, de no estar incursos en posible conflicto de intereses, así como de las relaciones personales o profesionales de cualquier tipo con los interesados en el expediente en los dos últimos años, según modelo que se aprobará reglamentariamente.
3.- La declaración responsable singularizada a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará también cuando los expedientes referidos, se tramiten o aprueben por medio de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales locales y de sociedades mercantiles locales y deberá ser suscrita por todos los miembros de los organismos deliberativos y ejecutivos de dichas entidades, incluidos los unipersonales, sean o no electos locales.»
Cuatro. Modificación del Artículo 85 bis. Apartado 1. Se añade un nuevo subapartado, letra k):
«1. La gestión directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes especialidades:
k) La composición de los consejos rectores y consejos de administración de los organismos autónomos locales, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles locales, garantizará en todo caso la participación con plenos derechos de representantes propuestos por los distintos grupos municipales representados en el pleno de la correspondiente entidad local, sean electos o no, y sin perjuicio de la participación de otras personas designadas en base a otros criterios de interés público local. »
Cinco. Modificación del Artículo 85 bis. El aparatado 2, subapartado a) quedará redactado del siguiente modo:
«2. Los estatutos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas empresariales locales comprenderán los siguientes extremos:
a. La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, que deberán ser siempre colegiados, así como su forma de designación, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa. »
Seis. Modificación del Artículo 85 ter. El Apartado 3 quedará redactado del siguiente modo:
«3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas, ajustándose en todo caso a lo dispuesto en el artículo 85 bis)»
Siete. Se añade una nueva Disposición adicional de régimen sancionador con el siguiente redactado:
«Disposición adicional Decimosexta. Régimen sancionador de miembros de las entidades locales y otro personal al servicio de las Entidades locales.
Los miembros de las entidades locales quedan sometidos al régimen sancionador establecido en los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado»
Artículo 7. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 15 de octubre de 1882.
Uno. Se modifica el art. 282 bis apartado 4 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que quedaría redactado como sigue:
«4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a. Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.
b. Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.
c. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
d. Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal.
e. Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.
f. Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.
g. Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.
h. Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.
i. Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código Penal.
j. Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.
k. Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del Código Penal.
l. Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
m. Delitos contra la Administración Pública previstos en los artículos 404 a 445 y los delitos urbanísticos de los artículos 319 y 320 del Código Penal, relacionados con la corrupción.»
Dos. Se introduce un nuevo Capítulo III Bis en el título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente contenido:
CAPÍTULO III BIS
De la suspensión provisional de empleo o cargo público
Artículo 519 bis.
La suspensión provisional de empleo o cargo público sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena de inhabilitación especial o suspensión para empleo o cargo público cuyo máximo sea igual o superior a dos años, o bien con pena de inhabilitación especial o suspensión para empleo o cargo público de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Este límite no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos de esta naturaleza o realiza estas actividades delictivas con habitualidad.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de suspensión.
3.º Que mediante la suspensión provisional se persiga evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos de la misma naturaleza prevaliéndose de su empleo o cargo público. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Artículo 519 ter.
1. Podrá decretar la suspensión provisional de empleo o cargo público el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.
2. Las resoluciones que se dicten sobre la suspensión provisional de empleo o cargo público adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde esta suspensión o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción
3. Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la suspensión provisional de empleo o cargo público podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766.
Artículo 519 quater.
1. La suspensión provisional de empleo o cargo público durará el tiempo imprescindible para alcanzar el fin previsto en el apartado 3.º del artículo 519 bis y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
2. La duración de la suspensión provisional de empleo o cargo público no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena de inhabilitación especial o suspensión para empleo o cargo público igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena de inhabilitación especial o suspensión señalada para el delito fuera superior a tres años.
No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena de inhabilitación especial o suspensión para empleo o cargo público igual superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
Si fuere condenado el imputado, la suspensión provisional de empleo o cargo público podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.»
Artículo 8. Se modifica el apartado 4 del art. 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para extender el principio de Jurisdicción Universal a delitos que, por su naturaleza implican formas delictivas organizadas y una internacionalización tanto de su comisión, sobre todo, del aprovechamiento de los beneficios económicos obtenidos.
Quedaría redactado como sigue:
«4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:
a. Genocidio.
b. Terrorismo.
c. Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
d. Falsificación de moneda extranjera.
e. Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces.
f. Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
g. Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
h. Contra la Administración Pública y contra la ordenación del territorio, relacionados con la corrupción.
i. Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.»
Articulo 9. Modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
Uno. Modificación del nombre de la Ley Orgánica que pasa a denominarse:
«Ley de financiación de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores»
Dos. Se modifica el artículo 2, con el añadido de un nuevo apartado tercero redactado en los siguientes términos:
«Tres. Los partidos políticos no podrán constituir o formar parte, directa o indirectamente, de empresas o sociedades mercantiles. Tampoco podrán participar, por cualquier medio, de los beneficios económicos obtenidos por empresas o entidades mercantiles. »
Tres. Se modifica el apartado tercero del artículo 4, por el siguiente texto:
«Las Fundaciones constituidas por los partidos políticos, las federaciones de partidos, coaliciones y las agrupaciones de electores no podrán aceptar aportaciones y donaciones anónimas.»
Cuatro. Se modifica el artículo 4 en su apartado Dos c), que queda redactado en los siguientes términos:
«Los partidos políticos tampoco podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas o empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las Administraciones Públicas, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público o que hayan prestado dichos servicios o realizado obras en los dos años anteriores. La misma prohibición afectará a las personas o empresas que estén participando en concursos públicos para ser adjudicatarias de contratos con las administraciones públicas. »
Cinco. Se modifica el artículo 5 en su apartado 2), que queda redactado en los siguientes términos:
«Donaciones procedentes de una misma persona física o jurídica superiores a 100.000 euros anuales. Se aplicará este límite unitario a los grupos de empresas así como a las empresas que sean dependientes de otras principales o de personas físicas donantes.
A estos efectos se considerará dependiente aquella empresa que esté participada en su capital social en más de un 50% por la empresa principal o de la persona física donante, o bien que su facturación a la empresa principal o a la persona donante suponga más de un 50% del total de facturación anual. »
Seis. Se modifica el artículo 5 mediante la adición de un apartado con el siguiente tenor literal:
«El valor de las donaciones en especie de bienes inmuebles no podrá ser superior a 500.000 euros en un año natural. »
Siete. Se modifica el artículo 5 mediante la adición de un apartado con el siguiente tenor literal:
«Donaciones procedentes de varias personas físicas que en su totalidad superen el 10% del presupuestal anual del partido político. A estos efectos no se computarán las aportaciones de afiliados o afiliadas en concepto de cuotas ni las aportaciones de grupos institucionales de los partidos políticos y cargos públicos de los mismos en las cuantías que perciben por estos conceptos. »
Ocho. Se modifica el artículo 5 mediante la adición de un apartado con el siguiente texto:
«Cancelaciones o reducciones, sin contraprestación, de las deudas de los partidos políticos con entidades bancarias, en concepto de principal o de intereses de préstamos obtenidos de las mismas. »
Nueve. Se modifica el artículo 5 mediante la adición de un apartado con el siguiente tenor literal:
«No se permitirán las donaciones privadas de una persona física o persona interpuesta que preste servicios o realicen obras o suministros con las Administraciones y organismos públicos.»
Diez. Se modifica el artículo 5 mediante la adición de un apartado con el siguiente tenor literal:
«Las donaciones superiores a 6.000 euros habrán de abonarse mediante cheque bancario.»
Once. Se añade un nuevo apartado al artículo 7:
«Dentro de los límites a las aportaciones privadas se ha de incluir la prohibición de recibir dichas aportaciones de empresas, grupos empresariales y multinacionales relacionadas con las Administraciones o Gobiernos extranjeros.»
Doce. Se modifica el artículo 14 en su apartado cuatro, que queda redactado como sigue:
«Cuatro. Las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos estatal, autonómico, comarcal y provincial. Las cuentas anuales consolidadas de federaciones de partidos y coaliciones incluirán las de los partidos federados y coaligados. Asimismo incluirán los ingresos derivados de la representación en el Parlamento Europeo y los resultados de las Fundaciones y Asociaciones vinculadas a los partidos políticos. »
Trece. Se modifica el artículo 15 sobre el Control interno, que queda redactado como sigue:
«Los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno, con los necesarios mecanismos de participación de los afiliados o órganos colegiados, que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos. El informe resultante de la revisión acompañará a la documentación a rendir al Tribunal de Cuentas»
Catorce. Se añade un segunda párrafo al apartado dos del artículo 16, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Dos. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los recursos públicos y privados de los partidos políticos así como la regularidad contable de las actividades económico-financieras que realicen.
Los partidos políticos tienen la obligación de revelar las condiciones de los préstamos al Tribunal de Cuentas, así como los términos y condiciones de los créditos y préstamos concedidos.»
Quince. Se modifica el artículo 16 sobre el Control interno, con la incorporación de un nuevo apartado Quinto con la siguiente redacción:
«Los registros y archivos del Tribunal de Cuentas y organismos de control de cuentas externo autonómicos, que acojan la documentación requerida, así como la documentación contable, que los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores hayan entregado a dichos tribunales, serán de acceso público.»
Dieciséis. Se añade un nuevo apartado al artículo 18 de régimen sancionador:
«No se harán efectivas las subvenciones si no se han cumplido los deberes de transparencia delante del Tribunal de Cuentas u organismo de control de cuentas externo autonómico. Asimismo, en los supuestos de superar el límite del gasto electoral, el importe superado será descontado de la correspondiente subvención. »
Diecisiete. Se añade a la Disposición Adicional séptima de Fundaciones y Asociaciones vinculadas a los partidos políticos el siguiente párrafo:
«Su financiación está sujeta a los requisitos y límites establecidos en esta Ley y, en consecuencia, al mismo control y fiscalización que los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores. »
Dieciocho. Se añade una Disposición Adicional nueva de medidas para aumentar la transparencia de los ingresos y gastos de los partidos políticos a nivel local.
«El Gobierno desarrollará reglamentariamente y de forma progresiva las medidas necesarias para aumentar la transparencia de los ingresos y gastos de los partidos políticos, fundaciones o agrupaciones de electores a nivel local y de las secciones locales y federales de partidos políticos.»
Artículo 10. Modificaciones a la ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público.
Uno El apartado 1 del artículo 42 quedará redactado de la siguiente forma:
« 1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante será pública y accesible en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.»
Dos. Se añade un apartado 2 bis al artículo 210 redactado de la siguiente manera:
«2bis. El contrato o los pliegos podrán establecer límites en la cadena de subcontratación. En defecto de esta previsión el régimen de subcontratación en la contratación con entidades del sector público quedará limitada de la siguiente forma:
a) El adjudicatario podrá contratar directamente con otras empresas o trabajadores autónomos la realización parcial del contrato adjudicado.
b) El primer subcontratista podrá contratar directamente con otra empresa subcontratista o trabajador autónomo la ejecución parcial de los trabajos que hubiera subcontratado el adjudicador, salvo que la organización productiva puesta en uso del primer subcontratista consista básicamente en la aportación de mano de obra.»
Tres. Se añade la siguiente disposición final (nueva) redactada como sigue:
«Disposición final (nueva). Agencia Independiente de Contratación Pública.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno llevará al Congreso un proyecto de ley de creación de una Agencia Independiente de Contratación Pública, o de atribución de sus poderes a un organismo existente, encargada de vigilar los procesos de contratación, asegurar que todas las fases de adjudicación del contrato se desarrollan adecuadamente y adoptar resoluciones que garanticen el cumplimiento de esta Ley.»
Disposición Adicional Primera. El Gobierno presentará a las Cortes Generales el Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la Corrupción, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003 (número 191 del Consejo de Europa) firmado por España el 27 de mayo de 2009 antes de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, para su autorización y ratificación.
Disposición Adicional Segunda. Se celebrará anualmente una sesión parlamentaria en las Cortes Generales en las que el Presidente del Gobierno presente anualmente un informe sobre el estado de la corrupción pública y privada.
Disposición Final. La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario